top of page
Buscar
José Gabriel Ortolá Dinnbier

No se presume la ganancialidad de las donaciones realizadas a un cónyuge constante matrimonio.

Las donaciones efectuadas por algún familiar a los cónyuges durante la vida matrimonial en régimen económico matrimonial de gananciales siempre ha suscitado muchos problemas de calificación. De tal modo, resulta frecuente que el cónyuge no familiar del donante pretenda calificarla como ganancial, en tanto que ello incrementa el haber liquidable y, con ello, obviamente su cuota adjudicada.


Sentencia del tribunal supremo. Ortolá Dinnbier Abogados. Abogados de divorcio. Abogados de familia. Régimen de visitas. Custodia compartida. Abogados familia en valencia

El Tribunal Supremo, atento a este recurrente problema, nos recuerda en sentencia 948/2024, de 8 de julio que no cabe presumir la ganancialidad de dichas donaciones. Lo expone así: El hecho de estar casados bajo el régimen de gananciales no permite dar por supuesto que la voluntad del donante fuera hacer la donación a los dos esposos cuando de hecho solo la hizo a su hijo y, por el contrario, es doctrina de esta sala que el ánimo de liberalidad a favor de la nuera o del yerno no se presume (por todas, con cita de otras, sentencia 322/2022, de 25 de abril, y 608/2022, de 16 de septiembre)”.


En la misma sentencia, analizando la calificación realizada sobre el producto obtenido en la venta de unas acciones privativas con el que se adquieren otras acciones, aclara que el dinero obtenido de la venta de bienes privativos no es un fruto, que pudiese ser calificado como ganancial, y por ello no le es de aplicación el 1347.2 CC, siéndole de aplicación el 1346.3 CC.

Dice el Alto Tribunal que “Tanto los frutos de los bienes privativos como los frutos de los bienes gananciales son gananciales, conforme al art. 1347.2.º CC. Pero los frutos son los rendimientos o beneficios que derivan de la utilización o explotación de la cosa de la que proceden, sin que puedan confundirse con la cosa misma, con la que guardan una relación de accesoriedad, no de coincidencia. Por eso, el negocio oneroso por el que se transmite la cosa o el bien privativo no permite calificar en sentido jurídico al precio obtenido como fruto de la cosa. En consecuencia, no es aplicable el art. 1347.2.º CC al precio obtenido en la venta de unas acciones privativas sino el art. 1346.3.º CC, que consagra el principio de subrogación real, atribuyendo al dinero el carácter privativo de las acciones enajenadas.


Enlace a la sentencia:

33 visualizaciones0 comentarios

Comentarios

Obtuvo 0 de 5 estrellas.
Aún no hay calificaciones

Agrega una calificación
bottom of page