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José Gabriel Ortolá Dinnbier

Los perfiles de las medidas de apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Cualquier estudioso que se asome a la novedosa normativa de la provisión de medidas de apoyo reconocerá la dificultad en su interpretación y aplicación. Y de ello que, desde el dictado de la ley 8/2021, se hayan venido desarrollando innumerables cursos y congresos formativos sobre la materia.


Siendo así, resulta necesario que nuestro Tribunal Supremo, en su labor de fijar una interpretación unitaria del ordenamiento jurídico, entre a conocer de los asuntos que en la práctica diaria se presentan, a fin de que pueda ir definiendo con nitidez los perfiles de las medidas de apoyo que preve aquella norma.




En este caso, resolviendo el caso concreto, nos expone determinadas líneas fundamentales para la determinación de la medida que resulta precisa a la persona con discapacidad.


Así, y en primer término, nos recuerda que, como marco general interpretativo, el art. 268 CC previene que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", debiéndose respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender, "en todo caso, a su voluntad, deseos y preferencias".


En tal sentido, y a la vista de estas exigencias legales, sostiene que la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo.


De tal modo, lo relevante no es tanto el diagnóstico de una enfermedad o trastorno psíquico que genera la situación concreta de discapacidad, como las concretas necesidades que provoca para el ejercicio de los derechos de esa persona.


Entrando en el caso concreto, la sentencia expone que las necesidades de apoyo sobre la persona analizada se centran en la realización de actos de administración y disposición patrimonial complejos. Y tales necesidades se evidencian, según refiere, por el riesgo de que algunas personas abusen de él y que, en poco tiempo, por no estar en condiciones de administrar con la mínima prudencia el patrimonio heredado (70.000 euros), se quede en la indigencia. Tal posibilidad queda constatada a la vista de determinados hechos acaecidos (compras absurdas, engaños sufridos, liberalidades realizadas) que permiten afirmar la necesidad de apoyo.


Sin embargo, el Alto Tribunal difiere en la respuesta que la sentencia recurrida ofrece y que no comparte. Nos dice que la medida no es proporcional, pues el apoyo debe respetar al máximo la autonomía de la persona, sin suplirla. Bastaría un auxilio y complemento para consumar esos actos de administración y disposición patrimonial complejos, pero sin necesidad de sustituir al interesado.


Siendo ello así, la sentencia concluye con que no era necesaria una curatela representativa, bastando una curatela cuyo contenido se ajustara a prestar un auxilio a la persona con discapacidad para los referidos actos de administración y disposición complejos, lo que se traduce en que para su validez requerirán de la autorización del curador. Esto es, no sustituyendo la voluntad de la persona , pero sí sometiéndola a un complemento, como medida que por una parte le asista en la administración patrimonial y la contratación compleja y, por otra, evite los abusos de terceros.


Finalmente el Tribunal Supremo entra en el análisis de una cuestión controvertida y con incidencia procesal, concluyendo en que “el hecho de que la medida de apoyo se haya acordado en contra de la voluntad de la persona con discapacidad no supone por sí una contradicción del art. 268 CC, tal y como expusimos en la sentencia 589/2021, de 8 de septiembre.”



Link a la sentencia:


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