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  • Foto del escritorOrtolá-Dinnbier Abogados de Familia

Lo que se da sí se quita.

Pues sí, así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de mayo de 2019 dejando clara una cuestión que había venido generando muchas dudas y posiciones diferentes dentro de las Audiencias Provinciales. Se aborda en dicha dicha sentencia el debatido tema de las consecuencias jurídicas de utilizar dinero privativo en el pago de la compra de bienes durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Obviamente, como puede suponerse, el conflicto nacía cuando, una vez producida la crisis matrimonial, el cónyuge que había hecho aportación de dinero privativo pretendía que, al momento de realizar la liquidación de la sociedad conyugal, se le reconociese, al menos, ese crédito a su favor. Estas situaciones, tan frecuentes, eran resueltas de modo poco uniforme por nuestros tribunales. Así, se venía manteniendo por algunos que esa aportación no debía ser reembolsable, considerando otros que debía serlo solamente si, al momento de la compra, se había efectuado una expresa declaración del carácter privativo de la aportación y reserva del reembolso, y, finalmente, sosteniéndose por otros que quienes realizaban dicha aportación privativa mantenían siempre, sin necesidad de declaración ni reserva, su derecho de reembolso. Pues bien, así las cosas, ha venido el TS y nos resuelve el asunto diferenciando dos supuestos o posibilidades, según los cónyuges adquirieran conjuntamente o no: 1.- Nos dice que si el bien es adquiridos conjuntamente y ambos dejan constancia de su voluntad de atribuirle carácter ganancial, dicho bien será ganancial. No obstante, quien acredite haber aportado dinero privativo en su compra tendrá el derecho de reembolso pese a que no se hubiese efectuado la declaración de dicha aportación ni la reserva de reembolso al momento de realizar el pago privativo. 2.- Nos dice que la declaración de un sólo cónyuge de que adquiere para la sociedad o que adquiere con carácter ganancial, por sí sola, no es suficiente para que el bien tenga dicho carácter, de modo que si ese cónyuge adquirente prueba el carácter privativo del dinero empleado en la compra, el bien será privativo. El cónyuge que pretenda que ese bien es ganancial deberá probar la existencia del acuerdo de atribuir al bien tal carácter (art. 1355 CC). Tras esta sentencia huelga decir que, bien para pretender el reembolso, bien interesar la declaración de su privatividad, conviene siempre dejar un rastro reconocible al dinero privativo invertido en la compra de bienes en régimen de gananciales. Y ello, visto que nuestro Tribunal Supremo no comparte aquello de Santa Rita, Rita... José Gabriel Ortolá

Estamos siempre a su completa disposición en Ortolá Dinnbier, Abogados de Familia.

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