Nuevamente, en la sentencia 904/2024, de 24 de junio, nuestro Alto Tribunal se introduce en la siempre problematica materia de la retroacción de los efectos de los pronunciamientos en materia de alimentos.
En este caso, versa el recurso sobre los efectos de las sentencias que revisan los pronunciamientos relativos a la prestación de alimentos en los procedimientos matrimoniales o de fijación de medidas relativas a hijos menores.
En el supuesto concreto la Audiencia Provincial redujo el importe de la pensión alimenticia fijada en la primera instancia y fija los efectos de dicha revisión desde la fecha de la interposición de la demanda.
El Tribunal Supremo resuelve que con ello se vulnera la jurisprudencia de la sala, recordándonos su criterio sobre el particular:
En efecto, la cuestión controvertida planteada en el recurso ha sido tratada de nuevo, recientemente, por las sentencias 412/2022, de 23 de mayo; 6/2024, de 8 de enero, y 482/2024, de 9 de abril, que sintetizan la doctrina jurisprudencial al respecto en los términos siguientes:
(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.
(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.
En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, "[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo, y 573/2020, de 4 de noviembre). Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las acordadas anteriormente.
(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas en concepto de alimentos por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.
Enlace a la sentencia:
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